Antonio Luna Andrade en imagen de archivo.

Xalapa, Ver.- El expediente relativo al procedimiento especial sancionador PES 1/2017, es el primero que en el año en curso resuelve el Tribunal Electoral de Veracruz; el mismo se integró con motivo de la denuncia interpuesta por Rubén Moreno Archer en contra de Antonio Luna Andrade, por la realización de actos anticipados de campaña por utilizar el acrónimo de “aspirante a candidato independiente”.

Del análisis en conjunto de las pruebas técnicas aportadas por el promovente, de las diligencias realizadas por la autoridad instructora y de los hechos notorios invocados, vinculados al reconocimiento expreso efectuado por el denunciado, generaron convicción a este Tribunal de la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Esto es, que Antonio Luna Andrade el pasado quince de diciembre de dos mil dieciséis, a las veintiún horas con diecisiete minutos, entregó en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV su manifestación de intención para obtener la calidad de Aspirantes a Candidato Independiente al cargo de Edil en el proceso electoral en curso; y, que en ese mismo día, al encontrarse reunidos un grupo de ciudadanos, se expuso una lona con la leyenda: “ANTONIO LUNA ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA ALCALDÍA DE XALAPA”.

Así, se tuvieron por actualizados los elementos personal, temporal y subjetivo constitutivos de los actos anticipados de campaña, toda vez que la frase utilizada en la publicidad referida está encaminada a crear en el electorado confusión y un ánimo de posicionamiento a su favor, lo que implica un acto anticipado a la etapa de obtención del apoyo ciudadano.

Esto es así, ya que la difusión de la propaganda se verificó el quince de diciembre de dos mil dieciséis, es decir, en el periodo denominado, según el artículo 264, fracción II del Código Electoral, como “De los actos previos al registro de candidatos independientes”, esto es, antes que la Comisión competente le diera la calidad de aspirante a candidato independiente; por lo que en ese momento no podía ostentarse como tal, causando con ello confusión y posicionamiento indebido ante el electorado.

De manera que, los numerales 267 del Código Electoral y 15 de los Lineamientos expresamente prevén que a partir del día siguiente de haber adquirido la calidad de aspirante a candidato independiente, se podrá realizar los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, por lo que, hasta ese instante el ciudadano se podrá denominar con la calidad de “aspirante”, y no antes, como ocurre en el presente caso, por lo tanto, es claro que vulneró la prohibición establecida en la ley y los Lineamientos, con la propaganda electoral difundida el día que manifestó su intención para aspirar como candidato independiente.

En cuya consecuencia, se impuso al ciudadano Antonio Andrade Luna una amonestación pública, por tratarse de una conducta leve al ser aislada y no reiterada, además de que no existe reincidencia.

Pleno del TEV durante sesión pública.
Pleno del TEV durante sesión pública.

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