Contemplan medidas ante ausencia absoluta del Ejecutivo

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Votación en el Congreso de Veracruz.

Xalapa, Ver.-El Grupo Legislativo Mixto Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México (PRI-PVEM) puso a la consideración del Pleno legislativo una iniciativa de decreto que reforma los artículos 46 y 47 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que se establezcan medidas legales en caso de ausencia absoluta del titular del Poder Ejecutivo local.

En representación de dicha bancada, el diputado Jorge Moreno Salinas hizo uso de la tribuna durante la Novena Sesión Ordinaria del Primer Período Ordinario del Segundo Año de Ejercicio Constitucional. Dijo que en los sistemas democráticos es fundamental garantizar sucesiones periódicas y libres, al igual que contar con procedimientos expeditos para la sustitución de los gobernantes en casos excepcionales, como la falta absoluta de éstos durante el ejercicio del cargo o al inicio del mismo, a fin de generar estabilidad política, orden y certeza jurídica en las transiciones correspondientes.

“A lo largo de la historia constitucional del México independiente, se han establecido diversos mecanismos para prever la sustitución de quien detenta la titularidad del Poder Ejecutivo, en el supuesto de que ocurran ausencias temporales o definitivas dentro de su período”.

En lo local, ejemplificó los casos de entidades como Ciudad de México, Guerrero y Tabasco, los cuales, en los artículos 32 Apartado D, 86 y 47 de sus constituciones locales respectivamente, han incorporado disposiciones muy similares a las del artículo 84 de la Ley Fundamental de la República, a fin de prever la suplencia inmediata de los gobernantes ausentes de manera definitiva, recayendo la responsabilidad, en todos los casos, en el titular de la Secretaría de Gobierno.

Respecto al caso específico de Veracruz -recordó Jorge Moreno-, los procedimientos de sustitución de los gobernantes, en caso de faltas absolutas durante sus mandatos, se han ido modificando a lo largo de los casi 200 años de su historia como estado de la República, casi siempre emulando los previstos en las constituciones federales para suplir las ausencias definitivas del Ejecutivo durante el ejercicio del cargo.

Refirió que la Constitución local de 1825 previó un vicegobernador, que las de 1857, 1871 y 1873 consideraron que las ausencias serían cubiertas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que la de 1902 facultó al Congreso nombrar a un gobernador interino y que la de 1917 replicó el modelo federal.

La propuesta de reformar al artículo 46 constitucional, plantea que, si al iniciar el período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido y asumirá provisionalmente el cargo el Presidente del Congreso, en tanto el Congreso designa al Gobernador interino, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a 60 días.

Ante tal circunstancia, el Congreso local convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve, a partir de la fecha de emisión de la convocatoria.

En lo que se refiere al artículo 47, la reforma contempla que, en caso de falta absoluta del Gobernador del estado, en tanto el Congreso nombra al Gobernador interino o sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a 60 días, la persona que ocupe la Secretaría de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso, no será aplicable lo establecido en la fracción IV del artículo 43 de la Constitución local.

Se establece también que quien ocupe provisionalmente la gubernatura “no podrá remover o designar a las personas que ocupen la titularidad de las secretarías de despacho o equivalentes sin autorización previa del Congreso; asimismo, entregará a éste un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo”.

De acuerdo con la propuesta, cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino, en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Asimismo, el Congreso expedirá, dentro de los 10 días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así elegido iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

También se contempla que, si el Congreso no estuviere sesionando, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador.

En el mismo sentido, cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del Gobernador interino.

Si el Congreso no estuviere reunido –prosiguió el legislador-, la Diputación Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un Gobernador sustituto, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del Gobernador interino.

Finalmente, el Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, hubiere sido designado Gobernador para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser elegido para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Jorge Moreno Salinas manifestó que con esta iniciativa se busca abonar a la gobernabilidad, al impedir vacíos de poder en tan importante responsabilidad política y dar mayor agilidad al procedimiento de sustitución del mandatario que faltare de manera absoluta durante el ejercicio del cargo o inclusive al inicio del período constitucional. La propuesta fue turnada a la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales.

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